Para sorpresa de muchos lectores, en Chile el principio de la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres ha sido reiteradamente reconocido en una serie de pactos y convenciones internacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los Convenios Nº 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
A nivel nacional, la Constitución Política establece diversas disposiciones que estructuran y dan un marco normativo al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación:
El artículo 1 dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…) Es deber del Estado (…) promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
A su vez el artículo 19 Nº 2 estipula que en Chile no hay persona ni grupos privilegiados. Hombres y mujeres son iguales ante la ley” (inciso 1). Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (inciso 2).
Aterrizando el principio de igualdad en un ámbito propiamente laboral, la Constitución en su artículo 19 Nº 16, asegura a todas las personas “la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.
Nuestro Código del Trabajo también dispone en su inciso 2, que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, definidos en el inciso 3 como las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
¿Porqué entonces la necesidad de resguardar con un nuevo proyecto de ley el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres que presten el mismo trabajo?
Simplemente, porque, hasta ahora, no existen mecanismos jurídicos efectivos para corregir el amplio margen que puede darse en las remuneraciones de personas de diverso sexo que desempeñan un mismo trabajo.
El nuevo proyecto de ley que ya aprobado por el Congreso establece que sólo se podrán establecer diferencias en las remuneraciones cuando estén fundadas en criterios objetivos como las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad de los trabajadores. No en razón del sexo de los dependientes.
Y si tal cosa ocurriere, las trabajadoras podrán presentar un reclamo a su empleador, quien deberá responder en un plazo máximo de 30 días. Una vez emitida la resolución por la empresa, la propia trabajadora afectada, o bien, su Sindicato podrán denunciar a la misma por lesión del derecho fundamental a no ser discriminado mediante al nuevo procedimiento de tutela laboral.
En consecuencia, la tarea planteada por el proyecto de ley es clara: los empleadores y sus trabajadores deben lograr acuerdos que hagan posible la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desempeñan una misma función.
Luis Lizama Portal Profesor de Derecho Laboral